viernes, 15 de junio de 2007

UNIDAD 04

- El derecho Constitucional Internacional: el Estado nacional como marco del derecho constitucional clásico. Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional.
- El art. 27 de la Constitución Nacional. Los tratados internacionales a partir de la reforma de 1994. El asiento jurídico de la decisión política en materia de relaciones internacionales. Diferentes tratados contemplados en la Constitución Nacional. Simples tratados. Tratados sobre derechos humanos. Tratados de integración. Tratados celebrados por las provincias. Acuerdos ejecutivos.
- La supremacía constitucional en relación con el derecho internacional público.
- Limitaciones en materia de soberanía: la interdependencia en la comunidad internacional contemporánea. Relaciones con organismos internacionales. Relaciones con órganos
supranacionales: el derecho comunitario o derecho de la integración. Problemas constitucionales de la integración latinoamericana. Delegación de competencias en órganos supraestatales.




El Estado Argentino
Desde la Titularidad de la Cátedra de Derecho Político para la Licenciatura en Ciencia Política que nos fuera conferido desde 1983 –en ejercicio al presente- en el Instituto Superior Populorum Progressio del Obispado de Jujuy, en un todo corroborante con la naturaleza de Adjunto que desempeño en similar asignatura en la Universidad Católica de Salta, Sede Jujuy, resulta de rigor señalar, sin hesitación, la verdadera dificultad existente en llegado el caso de desentrañar el concepto de Estado, y ello así, porque al abordar tal cometido a la luz autoral en el tema, los especialistas están contestes en reconocer la existencia de variada opinión que en la "doctrina política" genera un mosaico de teorías que, por lo general, se estructura o agrupa en:
a.-Sociológicas;
b.-Deontológicas;
c.-Jurídicas;
d.-Políticas.
Así las cosas, ante tan complicada situación en la consideración del tema, no dudamos abordar la cuestión por el costado práctico para de esta manera, siendo imposible apartar al Estado de la realidad social, jamás se podría constreñir a que éste sea definido apuntando sólo a un conjunto de normas, o como pura soberanía, o exclusiva convivencia. Por el contrario, deben ponderarse en su concepto los hombres que conviven en ese espectro social distribuidos entre los gobernantes y gobernados y sus relaciones; los efectos del suelo o territorio y su influencia en la empresa o mancomunidad de esfuerzos en un continuo quehacer diario, puesto que es dable suponer que "en el
momento que tales actos dejan de tener lugar, el Estado cesa de ser una realidad presente para convertirse en un pasado histórico", al decir de García Pelayo. Además los hombres no obran porque sí, sino que lo hacen orientados por objetivos, por finalidades, y estos "no deben ser cualesquiera", sino aquellos que surgen de la esencia misma de la asociación, requiriéndose entonces una valoración desde una óptica deontológica, y todo ello debe procurarse en una unidad o síntesis, que obviamente resulta ser más que la simple agrupación o pluralidad de individuos; por todo lo cual, y no obstante esta apretada síntesis, nos exige declarar que el "Estado debe ser aprehendido en un contexto de todas estas visiones", máxime aún si aceptamos, como no puede ser de otra manera,
que el Estado es dinámico, "se hace un poco cada día".
En atención a lo expresado, podemos afirmar entonces que el Estado es: "La entidad jurídica de un pueblo, manifestada por la acción de un gobierno, que ejerce su poder en un territorio determinado y orienta su finalidad en procura de lograr el Bien Común", lo cual nos obliga a interesarnos por el conocimiento de sus elementos, el concepto de soberanía, la conformación de la nación, las formas de Estado y de gobierno, históricas y actuales, la representación política y la forma republicana en el arco del caudal de características que la distinguen como tal.
En esta unidad se trata de manera especial los textos de los arts. 35, 75 inc. 15, 20, 116, 2, de la Constitución, en lo referente al Estado Argentino, su territorio, la población integrada de ciudadanos y extranjeros, la pérdida de la ciudadanía y la eventual expulsión de extranjeros, el derecho a la nacionalidad, la defensa del orden constitucional, las relaciones entre el Estado y la Iglesia, la libertad de cultos, lo auspiciado por el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Estado y las relaciones internacionales, señalando el régimen de los Tratados y la integración supraestatal.
El Estado Argentino surge en 1853 y se organiza en la Constitución de ese año, aunque de naturaleza abierto -recuerda Bidart Campos- a 1860 ocasión de la reincorporación de Buenos Aires en la Federación luego de suscribirse el Pacto de San José de Flores.
Nuestro Estado recibe a través de esa Constitución diversos nombres, todos ellos igualmente oficiales, que derivan de la tradición y el uso histórico a partir de 1810. Así lo indica el texto del art. 35 de la Constitución Nacional, empleándose, diríamos con absoluta frecuencia, los de República Argentina y Nación Argentina.
En cuanto a los Elementos del Estado Argentino, de la misma manera que así se postulara en Curso de Derecho Político, es menester reiterar que si para el Estado empírico se reconoce: a) Población; b) Territorio; c) Poder; d) Gobierno; e) Bien común; del mismo modo también cuadra hacerlo en referencia al Estado Argentino requiere para tales contenidos, ello con las particularidades que les son propias.
El Decreto-Ley Nº 21.795 (B.O. 23/5/78), dictado por el gobierno de facto gobernante en mayo de 1978, con un enunciado que refería a "Pérdida y Cancelación de la Nacionalidad Argentina", contenía normas inconstitucionales que fueron derogadas al ser restablecido el orden constitucional en la República.
Resulta de importancia destacar en relación al tema perdida de la ciudadanía que la nacionalidad "natural", "nativa", del "ius soli", emergente de nuestra Constitución formal, no puede privarse, negarse, suspenderse, ni cancelarse. Lo que sí se puede perder o suspender es el ejercicio de derechos políticos, en los casos expresamente contemplados por el art. 8º de la ley 346 (v. gr. aceptación de nacionalidad extranjera, salvo que exista tratado internacional de doble nacionalidad, casos de los suscriptos con Italia y España; empleos u honores, como ser condecoraciones de gobiernos extranjeros sin autorización del Congreso; los quebrados fraudulentos y quienes sean condenados a pena infamante o de muerte).
La rehabilitación del ejercicio de derechos políticos podrá disponerla el juez electoral de oficio o a petición del interesado (art. 9º de la ley 346, modificada por la 20.835, B.O. 13/12/74). En cuanto a la nacionalidad "por opción" y "por naturalización", en opinión de Zarini (op. cit. pág. 430), pueden estar sujetas a pérdida por causales razonablemente previstas en la ley, pudiendo entenderse esto en virtud a que, constitucionalmente, no son nacionalidades nativas.
En cuanto al contenido que trata la expulsión de extranjeros, en principio se admite que si el Estado posee la facultad de regular y controlar el ingreso de extranjeros, puede también expulsarlos, aunque esta prerrogativa ha sido objeto de discusión en cuanto a su constitucionalidad. En realidad, según el Pacto de San José de Costa Rica, un Estado posee, en algunos casos, el derecho de expulsar a un extranjero, pudiendo hacerlo en conformidad a las siguientes pautas (art. 22): a) pueden ser expulsados los ingresados ilegalmente; b) el ingresado legalmente, "sólo podrá ser expulsado... en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley".
Sin embargo, destaca Zarini, el Pacto agrega que "en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o la libertad personal están en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas", del mismo modo que también alerta el Pacto que está prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. La ley 22.439 considera la expulsión de extranjeros cuando la Dirección Nacional de Migraciones comprueba la ilegalidad del ingreso, cancela la residencia precaria o transitoria; y por decisión del Ministerio del Interior (apelable ante la Presidencia de la República), en los supuestos
de haber sido -el extranjero- condenado por delito doloso a más de cinco años de prisión, o haber incurrido en actos que atentan contra la paz social, el orden público o la seguridad nacional (arts. 37 y 95).
La jurisdicción de la Corte Suprema ha admitido la potestad del Estado de expulsar a quien está irregularmente en la Nación (Fallos, 271:272). También convalidó leyes como la 4144 (de residencia), que autorizaron la deportación de extranjeros directamente por el Poder Ejecutivo, por razones de orden público y paz social (Fallos, 151:211); aunque advirtió que existía un control judicial de razonabilidad, que algunas veces dejó sin efecto tales expulsiones (Fallos 268:406). Contra de los fallos citados es común alegar que "el extranjero residente de modo legal goza de todos los derechos civiles del ciudadano (art. 20) y por tanto, tiene el derecho de permanecer en el país (art. 14). Sólo podría ser expulsado -desterrado- mediante sanción penal, asumida después del debido proceso
legal-judicial".
La Reforma Constitucional de 1994 incorporó una obligación ciudadana a su texto, la defensa del orden constitucional y del sistema democrático, estimando de nuestro lado que ello fue debido a la necesidad de declarar que todo sistema político democrático constitucional inspirado en los postulados que propicia el Constitucionalismo y la consecuente doctrina del "Estado de Derecho" que le es aneja, persigue el desenvolvimiento y perdurabilidad del orden constitucional, y ello es así, no obstante las disputas naturales que a modo de divergencias entre gobernantes y gobernados detectamos en la convivencia ciudadana. Esto es verdad, aunque también lo es -y esto alarma- que con lamentable frecuencia en nuestro país se vinieron produciendo modificaciones en el "Orden Constitucional" a consecuencia de variables
circunstancias de naturaleza coercitiva, producidas por una desembozada cuan injustificada desobediencia a la Constitución emergente de una negación frontal al orden que encarna el derecho, siempre pretendidamente justificado con artificiosas argumentaciones doctrinarias, que de una manera o de otra, permanentemente justificaron la violación de la Carta Magna, v.gr. con apoyatura en una "supuesta razón de Estado" que generalmente el pueblo admite por aflorar, en tales instancias,
manifiestas señales de crisis institucional, concluyéndose, como una consecuencia, en la aceptación o legalización de comportamientos vedados por la Ley Suprema, o distorsiones ocurrentes y coyunturales en la interpretación de la misma que concluyen en dar vida a un orden político opuesto al orden constitucional.
El Estado no es una comunidad aislada. La existencia de la sociedad internacional es un hecho imposible de negar. Podrá discutirse el carácter absoluto o relativo de la soberanía como afirmación de un Estado frente a otro; podrá propiciarse un sistema de aislamiento o de colaboración; podrá sostenerse el principio de la no intervención o del intervencionismo colectivo; será cosa común ponderar los beneficios o no de la globalización, de la economía de mercado, de los mercados comunes, etc., pero no puede ponerse en duda que la Sociedad Internacional existe.
Del hecho de coexistir los Estados y las Personas Internacionales, tenemos que deducir la imposibilidad de concebirlos como construcciones cerradas, en ignorancia o prescindencia mutua. "Si los Estados, al igual que los hombres, conviven y se influencian, la sociedad internacional es un hecho, un fenómeno social". Donde existe sociedad, existe derecho "ubi societas, ubi jus", de ahí que el denominado Derecho Internacional existe para regular las relaciones internacionales, aún antes de toda Constitución internacional elaborada como contrato o como ley.
Un internacionalista argentino de gran prestigio, el doctor Carlos Alberto Alcorta, pone de manifiesto que "el estado individual no representa el orden jurídico más elevado que existe en la tierra; precisamente porque la humanidad no vive en un solo estado, sino en una multitud de ellos. Por eso, al par de la vida de aquél, aparece la vida internacional como consecuencia de la necesaria unión universal que los estados forman; unión que requiere una norma de justicia que atendiendo a la entidad estado, como organización legal de un grupo de hombres, se dirige al conjunto de todos ellos precisamente porque a todos los grupos de hombres corresponde siempre una protección de estricta
igualdad jurídica. Y esa norma de justicia es lo que se llama derecho internacional...".
No puede dudarse que la interdependencia de las personas internacionales alcanza hoy un nivel muy alto, y exige una organización especial, parcialmente lograda en estructuras como la O.N.U., O.E.A., U.E. etc.; como asimismo, debe también expresarse que resultan incompatibles con el desarrollo que muestra la humanidad, pretender escudarse en argumentaciones que invocan el derecho de no intervención, cuando con tal sistema se pretende encubrir u ocultar flagrantes violaciones a los derechos elementales de la persona humana, caracterizado por los regímenes totalitarios. Ante ello, la teoría de la intervención de humanidad, propicia el reconocimiento con categoría de derecho el ejercicio del control internacional sobre los actos estatales de soberanía. Cada vez que los derechos humanos de un pueblo han sido desconocidos por sus gobernantes, uno o varios estados pueden intervenir en nombre de la Sociedad de las Naciones Unidas, sea para requerir actuaciones puntuales o para suplir la inactividad del gobierno de que se trate. Y bien, siendo los Tratados -genéricamente considerados- el vínculo jurídico que reúne a las personas de derecho internacional por motivaciones de variada naturaleza, corresponde señalar que la Convención de Viena a propósito del "derecho de los tratados", define al mismo como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre "estados" (agregamos por nuestra parte la denominación de "sujeto de derecho internacional" que es más comprensiva que el de "estados")
y regidos por el derecho internacional".
De su lado, la concertación de Tratados exige el cumplimiento de formalidades internas que el derecho positivo de cada uno de los suscriptores impone transitar, tal el caso de nuestro país cuya Constitución, vía del art. 99 inc. 11, al instituir las atribuciones del Poder Ejecutivo, marca que el presidente de la Nación "concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules"; mientras que por obra del art. 27 queda dispuesto que "el Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución"; además, ateniéndonos a lo marcado por el art. 75 inc. 22, es materia atribuida al Congreso, "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".
A propósito de la mecánica señalada precedentemente, útil resulta destacar que si bien la intervención del Congreso para "aprobar" o "desechar" un tratado internacional se cumple habitualmente "después" de haber sido firmado por el poder ejecutivo, es posible añadir a título de novedad que por ley Nº 16.432 el Congreso autorizó "anticipadamente" al Poder Ejecutivo para celebrar convenios de cierto tipo, resultando que esta práctica -en opinión de Bidart Campos- "no parece inconstitucional siempre que determine previamente la materia concreta sobre la que versará el tratado dentro de un marco suficientemente delimitado. Y, por otra parte, el congreso podrá siempre controlar a si el convenio celebrado está encuadrado en la autorización anticipada, y si no lo estuviera,
desaprobarlo".
Por último, en este tema de los Tratados, debemos mencionar -aunque advertimos ya haberlo enunciado- que antes de la reforma se entendía que los "tratados internacionales" se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes de la Nación, siendo que tal situación ha variado sustancialmente a raíz de las disposiciones contenidas en los incs. 22 y 24 del art. 75 de la Constitución, de manera que esa paridad jerárquica al ser modificada por expresa disposición constitucional, determina ahora que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", esto es, que las segundas quedan subordinadas a los primeros (art. 75 inc. 22).
En ese mismo orden, ahora por medio del art. 75 inc. 24, se asigna al Congreso la facultad de "Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes...".

-EL DERECHO CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL: el Estado nacional como marco del derecho constitucional clásico. Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional.
El estado nacional como marco del constitucionalismo clásico significa que el constitucionalismo clásico surgió para un tipo de organización política que fue “el estado nacional”. El derecho internacional vino después.
El estado en cuanto sujeto pasivo en su jurisdicción interna y en cuanto obligado y responsable en el derecho internacional, incluye en su cúmulo de obligaciones la de prevenir, la de impedir, la de vigilar, la de sancionar, y la de reparar las violaciones que a los derechos puedan inferir los particulares. En caso de no hacerlo, y aún cuando el estado no sea el autor de la violación, incumple el tratado y tiene responsabilidad internacional por su omisión en prevenir, impedir, vigilar, sancionar y reparar.
El derecho internacional tiene consagrado el principio de que un estado no puede invocar su derecho para eximirse de cumplir un tratado internacional.
En consecuencia, si un estado de constitución suprema y rígida como el nuestro da prioridad a su constitución sobres los tratados, y en caso de que éstos infrinjan los declara inconstitucionales, el efecto de su inaplicación en jurisdicción interna no exonera de la responsabilidad internacional que surja eventualmente del incumplimiento o no aplicación del tratado.
Nuestro derecho constitucional material concordado con la Convención de Viena sobre derecho de los tratados permite:
invocar el supuesto de nulidad del art.46 solamente cuando la violación manifiesta en materia de competencia, se refiere a la competencia regulada en la constitución formal; pero no permite;
alegar como vicio de nulidad de un tratado la inconstitucionalidad de éste con normas o principios de la constitución en cuestiones que no sean de competencia.
En procura de conciliar el derecho interno argentino y el derecho internacional público, la Corte Suprema acogió la vigencia de la Convención de Viena para priorizar, en aplicación de su art. 27, los tratados por sobre las leyes.
La llamada “cláusula argentina” consiste en la reserva sobre la primacía de la constitución formal sobre los tratados. El principio que le da sustento proviene de la supremacía de la constitución formal argentina respecto del derecho internacional.

-LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Se trata de indagar en qué estrato del derecho interno argentino se sitúa el derecho internacional público después de incorporarlo a él.
La primera relación se traba entre la constitución y el derecho internacional. ¿Qué prevalece? El monismo absoluto coloca al derecho internacional por encima de la constitución, es decir, facilita la supremacía del derecho internacional.
Progresivamente se acentúa la tendencia a moderar en las constituciones actuales el principio de que el derecho internacional no prevalece sobre ellas. A veces se le confiere rango superior; otras se lo equipara en un mismo nivel.
En nuestro régimen, el derecho internacional jamás puede prevalecer sobre la constitución. Por un lado, el tipo constitucional escrito y rígido de nuestra constitución elimina la validez de normas que, emanadas del poder constitucional, alteran o se oponen a esa constitución. Por otro lado, la constitución proporciona una pauta expresa acerca de la subordinación del tratado de la constitución; su art. 27 estipula que “el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución”. Tal fórmula configura un principio básico y general de nuestro derecho constitucional para todo el derecho internacional.
Por ello, la supremacía de la constitución no cede al derecho internacional público.
En la relación del derecho internacional con las leyes, algunas constituciones deciden la prioridad a favor del primero.
Nosotros entendemos que los tratados internacionales siempre se sitúan en nuestro derecho interno por encima de las leyes, aunque por debajo de la constitución.
En conclusión, el tratado siempre tiene prioridad sobre la ley, tanto en el caso de tratado anterior y ley posterior, como en el inverso de ley anterior y tratado posterior.
La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito de derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.
Tal fundamento normativo radica en el art.27 de la Convención de Viena de 1969, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

-LIMITACIONES EN MATERIA DE SOBERANÍA.: la interdependencia en la comunidad internacional contemporánea. Relaciones con organismos internacionales. Relaciones con órganos supranacionales: el derecho comunitario o derecho de la integración. Problemas constitucionales de la integración latinoamericana. Delegación de competencias en órganos supraestatales.
El Estado no es una comunidad aislada. La existencia de la sociedad internacional es un hecho imposible de negar. Podrá discutirse el carácter absoluto o relativo de la soberanía como afirmación de un Estado frente a otro; podrá propiciarse un sistema de aislamiento o de colaboración; podrá sostenerse el principio de la no intervención o del intervencionismo colectivo, pero no puede ponerse en duda que la SOCIEDAD INTERNACIONAL EXISTE.
Debido a la coexistencia de los Estados y las Personas Internacionales, es imposible concebirlos como construcciones cerradas, en ignorancia mutua. “Si los Estados, al igual que los hombres, conviven y se influencian, la sociedad internacional es un hecho, un fenómeno social”.
Donde existe sociedad, existe derecho, de ahí que el derecho internacional existe para regular las relaciones internacionales.
El dr. Carlos Alcorta manifiesta: “el estado individual no representa el orden jurídico más elevado que existe en la tierra; porque la humanidad no vive en un solo estado, sino en una multitud de ellos. Por eso, al par de la vida de aquél, aparece la vida internacional como consecuencia de la necesaria unión universal que los estados forman; unión que requiere una norma de justicia que atendiendo a la entidad estado, como organización legal de un grupo de hombres, se dirige al conjunto de todos ellos porque a todos los grupos de hombres corresponde siempre una protección de estricta igualdad jurídica. Y esa norma de justicia es lo que se llama derecho internacional…”
La interdependencia de las personas internacionales alcanza hoy un nivel muy alto, y exige una organización especial, parcialmente lograda en estructuras como la ONU, OEA, etc.; como asimismo resultan incompatibles con el desarrollo que muestra la humanidad, pretender escudarse en argumentaciones que invocan el DERECHO DE NO INTERVENCIÓN, cuando por tal sistema se pretende encubrir evidentes violaciones a los derechos elementales de la persona humana, caracterizado por los regímenes totalitarios. Ante ello, la TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DE HUMANIDAD, es aquella que reconoce el ejercicio del control internacional sobre los actos estatales de soberanía. Cada vez que los derechos humanos de un pueblo han sido desconocidos por sus gobernantes, uno o varios estados pueden intervenir en nombre de la Sociedad de las Naciones Unidas.
Y bien, siendo los tratados el vínculo jurídico que reúne a las personas de derecho internacional tendiendo a motivaciones de variada naturaleza, la Convención de Viena lo define como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre “estados” (sujeto de derecho internacional) y regido por el derecho internacional”.
El ingreso de la Argentina al MERCOSUR obliga a plantear el tema del derecho comunitario.
Ahora por medio del art.75 inc.24, se asigna al Congreso la facultad de “aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…” La indicada normativa era imprescindible si se quería encarar con realismo un fenómeno universal aperturista, favorable a las integraciones supraestatales y al derecho comunitario que es propio de ellas.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
La transferencia de competencias denominada “delegación” es un presupuesto indispensable, una vez que se prevé la incorporación a sistema de integración mediante los tratados que los organizan. Se impone, como es habitual en el derecho comparado, una serie de condiciones para habilitar el ingreso del estado a uno de esos sistemas:
reciprocidad;
igualdad;
respeto del orden democrático;
respeto de los derechos humanos.
A los tratados de integración, los rige el mismo principio, el de la supralegalidad. Por ende, no pueden estar al mismo nivel de la constitución.
De cara a la jurisdicción internacional, nuestro estado inviste responsabilidad internacional si incumple cualquier tratado - y por ende, el de integración- aún cuando para ello se funde en su inconstitucionalidad.
Cuando en doctrina se da el nombre de “derecho comunitario primario” al propio “tratado-marco” de integración, y el de “derecho comunitario secundario o derivada” a las normas que, emanan de los órganos de la comunidad supraestatal por él creada, hay que entender a la jerarquía de este derecho comunitario secundario, al que denominaremos como “derecho comunitario”.
En el inc.24, después de referirse a los tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, añade: “las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”.
Esta cita de “normas dictadas en su consecuencia apunta a las que, como distintas del tratado de integración, surgen – como “consecuencia”- de las organizaciones supraestatales creadas por dicho tratado.
Respecto del derecho comunitario, el reconocimiento de jerarquía superior a las leyes que efectúa el inc.24 significa que dichas normas se incorporan automáticamente a nuestro derecho sin intervención de ningún órgano de poder interno, y son directamente aplicables en jurisdicción interna.
La trasgresión de este principio compromete la responsabilidad internacional de nuestro tratado.
Al respecto,
los tratados de integración no son tratados de derechos humanos;
deben subordinarse al sistema de derecho que surge de tratados sobre derechos humanos;
pueden incluir algunas normativas sobre derechos humanos.
Los tratados de integración tienen diferentes mecanismos de integración según se celebren con estados latinoamericanos, o con otros estados que no forman parte del área. Los primeros necesitan la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás, desdoblan dicho mecanismo:
en una primera etapa, el Congreso declara la conveniencia de la aprobación del tratado, con la mayoría absoluta sobre los miembros presentes de cada cámara, y
en la segunda etapa lo aprueba con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara; entre una etapa y otra debe transcurrir un lapso no menor de ciento veinte días.
La denuncia de los tratados de integración, sea con estados de Latinoamérica o con otros estados, exige la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.
La reforma ha articulado con mayor severidad el trámite de tratados de integración con estados ajenos al ámbito latinoamericano, pues impone un previo acto declarativo sobre la conveniencia de su aprobación, todo con el voto favorable de miembros que para cada etapa se dispone. En cambio, cuando se celebran con estados de Latinoamérica basta el acto aprobatorio, con el quórum, de votos afirmativos.
La denuncia, en cambio, queda precedida por una aprobación congresional que es común para ambos supuestos.
El fenómeno de las integraciones comunitarias en organizaciones supraestatales por parte de estados federales acumula un nuevo problema a los que ya se plantean al derecho constitucional contemporáneo. La estructura federal afronta desafíos. En primer lugar porque el tratado de integración, como todo tratado internacional, tiene primacía sobre todo el derecho provincial. De ahí en más, queda afectado el reparto interno de competencias entre estado federal y provincias en virtud del ingreso directo y automático del derecho comunitario emanado de los órganos supraestatales.

El derecho comunitario: cuando un tratado de integración implica inhibir el ejercicio de ciertas competencias internas, y éstas no son de ejercicio facultativo según la constitución, tal efecto inhibitorio tiene que surgir de la última. Igualmente, cuando competencias internas se transfieren a organismos de la comunidad supraestatal. Es necesario dejar en claro que todo tipo de decisiones emergentes de esos mismos organismos comunitarios (o sea, el derecho comunitario) serán de aplicación obligatoria, directa y automática en el derecho interno, y que por ende no serán susceptibles de ser declaradas inconstitucionales, lo que implica impedir su control constitucional argentino.
La eventual inserción de nuestro estado en un sistema de integración comunitaria incide, en nuestra estructura federal.

La integración tanto económica como política es requerida por una serie de factores, entre los cuales se puede citar: la limitación de los mercados nacionales y de los grupos humanos internos con poder de consumo, ello hace indispensable poder complementar las economías; la necesidad de una política común con respecto a los EE UU que representa el grupo dominante, el gran comprador y el gran proveedor; pérdida de poder de decisión en la política mundial actuando aisladamente. La integración multiplicará las posibilidades para las inversiones ya que no es mera casualidad que mientras más pequeños son económicamente los países es también pequeña su capacidad de inversión. El complejo proceso de formación de capitales está vinculado íntimamente a la expansión de la producción que ha de generarse mediante las exportaciones recíprocas dentro del mercado común.
El ejemplo de EUROPA UNIDA es significativo. Su unidad económica no es sino comienzo de una “unión más estrecha”. El Mercado Común Europeo se ha definido como el medio de crear las condiciones más favorables para la utilización del progreso técnico y para la expansión económica; para mejorar el nivel de vida; para que ocupe el puesto que le corresponde en los asuntos mundiales.
“SI EUROPA CON SU ALTO NIVEL DE VIDA Y SU POTENCIAL ECONÓMICO HAN NECESITADO DE LA INTEGRACIÓN CUÁNTO MÁS LOS LATINOAMERICANOS”.

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