lunes, 18 de junio de 2007

UNIDAD 01 SEGUNDA PARTE

Doctrina social de la Iglesia

Debe entenderse como “el conjunto de enseñanzas que la Iglesia tiene acerca de la convivencia y de la sociedad humana. A partir de la dignidad sagrada de la persona, la Iglesia Católica, contando con la colaboración de sacerdotes y seglares, ha ido deduciendo sistemáticamente, sobre todo durante el último siglo, las normas sociales a las que deben ajustarse las relaciones entre los hombres”.
La Rerum Novarum (de las cosas nuevas- 1891), considera el gravísimo problema de injusticia existente en aquellos años, entre trabajadores y patrones. Sostiene que la propiedad individual es conforme a la naturaleza, debiendo el hombre poseer la propiedad o dominio sobre la tierra que le brinda sus frutos y cosas que él ha de necesitar en el porvenir y sean el alivio de sus necesidades. Siendo el hombre más antiguo que el Estado, debió recibir de la naturaleza el derecho de cuidar de su vida y de su cuerpo (hombre = Familia).
En orden a estas ideas, la D. S. I instituye una serie de deberes inherentes al Estado:
Fomentar la prosperidad pública,Observar la justicia distributiva, Defender los derechos de todos,
Que no absorban el Estado ni el ciudadano ni a la familia, ya que es justo obrar con libertad en todo aquello que, salvo el bien común y sin perjuicio de nadie, se puede hacer, Salvaguardar la propiedad privada,
Prevenir los conflictos sociales y Proteger a los trabajadores.
Luego esboza una serie de principios que se constituyeron base del derecho del trabajo.
En la Quadragessimo Anno (40 años de la anterior- 1931), se advierte el moderno concepto del derecho de propiedad limitado en función del interés social que, tiempo después lo encontraremos en los textos constitucionales como uno de los principios más destacados del constitucionalismo social. Además se juzgan y critican sistemas económicos y se pone en práctica la “justicia social”.
La Centessimus Annus (100 años de la 1°, 1991), nos indica que una auténtica democracia es posible sólo en un “Estado de Derecho” y sobre la base de una recta concepción de la persona humana. Requiere que se den las condiciones necesarias para la promoción de personas concretas, mediante la educación y la formación de los verdaderos ideales. Una democracia sin valores se convierte con facilidad, en un totalitarismo visible o encubierto.
La Iglesia no cierra los ojos ante el fanatismo o fundamentalismo de quienes, en nombre e una ideología, creen que pueden imponer a los demás su concepción de verdad y del bien. Se preocupa por los derechos humanos, por el derecho a la vida.
En orden a la actividad económica supone la libertad individual, la propiedad, un sistema monetario estable y de servicios públicos eficientes.
Por último, la falta de seguridad, junto con la corrupción de los poderes públicos y la proliferación de fuentes impropias de enriquecimiento y de beneficios fáciles, basados en actividades ilegales o puramente especulativas –que en la última reforma constitucional entre nosotros, se trata de cubrir por conducto de la norma contenida en el art. 36 penúltimo párrafo-, son algunos de los obstáculos de nota para el desarrollo y para un orden económico que asegure la paz social.


-LA IDEA DEL “ESTADO DE DERECHO”.
Concepto, origen, condiciones y fundamentación.

El Estado de Derecho es la forma política caracterizada por el imperio de la ley. Este principio de legalidad protege y garantiza la libertad y seguridad jurídica de los ciudadanos. Supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que evaden el respeto a los derechos humanos.

Sólo conforman un Estado de Derecho aquel Estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legítimo (democrático).Su principal rasgo característico es el principio de legalidad, conocido como Imperio de la ley. El principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables. Otro rasgo es, que dentro de sí, el Estado de Derecho mantiene una separación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Es la base del sistema democrático. Está muy unido a los principios de igualdad, libertad, justicia y respeto de los derechos humanos, que tienen su máxima expresión en la Constitución Nacional.
Se vulnera el Estado de Derecho cuando el ejercicio del poder se convierte en un instrumento de dominación, cuando se castiga sin juicio previo, se obliga a los ciudadanos a declarar contra sí mismos, se los arresta sin orden de autoridad competente, se viola el domicilio sin orden de allanamiento, se dejan impunes los delitos y acciones que atentan contra la moral social, y cuando no se respetan los derechos de la minoría.
Supone una sociedad pluralista y abierta, cuya convivencia respete el derecho de todos, rechazando toda violencia que no se ajuste a la ley.
El Estado de Derecho se ha incorporado recientemente a las constituciones. Tiene su origen en la doctrina alemana, fue desarrollado por tratadistas como: Von Vahr, Ihering, y Mayer, entre otros. Nace en contraposición al estado absolutista, despótico, dictatorial. Tiene un desarrollo histórico ya que hay Estado de Derecho por la sumisión al juez y Estado de Derecho por la sumisión escrita. Dentro de la primera el juez fue el gran medio de acción para afianzar las instituciones y refrenar la libertad primitiva (en la que uno toma la justicia por su mano). La segunda es un perfeccionamiento de aquella, e implica: la abolición de la costumbre como fuente del derecho, y la preeminencia de la ley dentro de las fuentes del derecho. En ésta entra en escena el positivismo.
Para los primeros positivistas, la característica del estado de Derecho es que el estado no puede requerir ninguna acción ni imponer ninguna omisión, no puede mandar ni prohibir nada a sus súbditos más que en virtud de un precepto legal.
Encuentra su materialidad con posterioridad. No sólo se trata de imposibilitar el retorno a una dictadura que se apropie del poder de hacer normas y que pretenda desde esa apropiación legitimar su pretensión de obediencia, sino también de cerrar el paso a una concepción totalitaria de la democracia como una pieza inserta en un cuadro de valores materiales que, en cuanto constitucionalizados, se imponen a su funcionamiento.
El concepto de Estado de Derecho se positiviza en la C N y se teoriza en el ámbito de la Filosofía del Derecho.
La base jurídica del Estado de Derecho, es la C N.


LA SUPERLEGALIDAD CONSTITUCIONAL:
Significado de esta expresión. Supremacía de la Constitución. Su formulación en la Constitución Nacional.

Esta expresión admite una doble interpretación:

1- para aquellos que adhieran a una posición positivista superlegalidad constitucional significa: que hay una norma suprema, dentro del derecho positivo, que rige todo el resto del ordenamiento que debe conformarse coherentemente con esa regla suprema, llamada Constitución o Ley Suprema.

2- Para los que adhieren al jusnaturalismo en cualquiera de sus vertientes y estiman que por sobre el derecho positivo, existe un sistema de creencias y de valores que tiene una preeminencia, y que ésta está consagrada en el propio Preámbulo de la Constitución. Para el jusnaturalismo la superlegalidad constitucional esta dada por el conjunto de esos valores y creencias que conforman el derecho natural.

Otros que están en posiciones contrapuestas, sobre todo los que se dejan guiar por los ideologismos o por los fundamentalismos, también creen en una superlegalidad constitucional basada en un poder superior al de los órganos estatales.

El concepto de superlegalidad constitucional no es un concepto limitado a la concepción puramente positivista, sino que puede ser aceptado por cualquier otra concepción sobre la base del reconocimiento de una primacía, por ejemplo en nuestro país es obvio, hay distintas supremacías, como tenemos un Estado Federal hay una primera supremacía que es la de Derecho Federal sobre el derecho local.

La constitución de una nación no pude poseer idénticas categorías a otras leyes dictadas por las legislaturas o decretos del poder ejecutivo. Porque ello traería aparejada un desorden del país. Revestiría una terrible confusión en un estado el que tuviesen la misma jerarquía todas las normas jurídicas, constitución-leyes-decretos-ordenanzas, etc. Surge entonces la necesidad de la gradación jerárquica que impone el principio de la supremacía constitucional, la cual deja supuesta una graduación jerárquica del orden jurídico, los más altos subordinan los inferiores y todo el conjunto debe estar subordinado a la Constitución.

La Constitución formal es una especie de “súper ley” que impone las limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituidos que ejercen el poder político. Esa “ley suprema” define las garantías para la defensa de los derechos declarados y crea permanentemente otras nuevas.

La Constitución es la norma fundamental al ser fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico que debe además adecuarse a ella conforme al principio de la lógica de los antecedentes.

La supremacía de la constitución se la puede apreciar en doble sentido:
o En un sentido fáctico (real, efectivo): por destacar que dicha constitución es el fundamento y la base de todo el Orden Jurídico Político del Estado.
o b) En un sentido de superlegalidad: en atención a que el mismo exige que todo el orden jurídico-político “debe ser” compatible con la Constitución, bien sea se trate de actos provenientes del Estado o de particulares.

El criterio de validez de una norma o acto jurídico es doble: formal y material.
o Es formalmente válida cuando ha sido dictada por el órgano y conforme al procedimiento previsto en la Constitución.
o Es materialmente válida cuando su contenido no contrapone ninguno de los contenidos de la Constitución.
o
La supremacía de la Constitución es principio fundamental de todo Estado de Derecho, sea de tipo monárquico o republicano, unitario o federal. En el fondo, no es sino respeto a la ley. La supremacía es un concepto que hace a la definición de la Constitución en sí misma, porque si ella no es suprema no es nada, es decir, será solamente “una hoja de papel”.

Estando en conflicto una ley ordinaria con la Constitución, es función de los jueces decidir cuál de las dos debe ser aplicada, debiendo optar por la Constitución y dejar de lado la ley, pues la Constitución es la ley suprema de la Nación y las leyes sólo son válidas si son dictadas en consecuencia de aquélla.

En síntesis: la Constitución es una ley suprema; por ende, un acto legislativo contrario a ella no es una ley; el tribunal judicial debe decidir siempre entre dos leyes en conflicto; si un acto legislativo está en pugna con la Constitución; es deber del tribunal rehusar la aplicación del acto legislativo; si así no lo hace, se destruye el fundamento de la Constitución.

Una consecuencia directa del principio supremacía es el denominado control de constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos infraconstitucionales. El juicio de constitucionalidad consiste, en definitiva, en el contraste entre la norma a aplicar en un caso concreto y la Constitución como norma fundamental, de manera que si la ley o norma de rango inferior contraría o contraviene abiertamente lo dispuesto en el texto constitucional, debe ser declarada inconstitucional por los jueces o los órganos encargados de ejercer tal control.
En nuestro sistema, el control de constitucionalidad lo ejercen los jueces. La última instancia de ese control es la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Al control de constitucionalidad por los jueces se lo conoce como “control difuso” y tiene efectos para el caso concreto.

El control de constitucionalidad “concentrado”, en cambio, lo ejerce un órgano especializado, normalmente llamado tribunal constitucional que no integra el Poder Judicial y el efecto de su decisión excede el caso concreto para tener alcance general o erga omnes.

Kelsen lo denomina “legislador negativo”. Al determinar el orden de prelación normativo interno en el derecho argentino, el art.31 coloca al “derecho federal” por sobre el “derecho público provincial”. El derecho federal se integra con la Constitución, con las leyes que dicte el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras. La reforma constitucional de 1994 ha determinado en el art. 75 inc. 22 que los tratados internacionales están por encima de las leyes.

Las leyes dictadas por el Congreso abarcan también a los Códigos y el llamado “derecho de fondo”. La gran cantidad de normas vigentes ha llevado a la necesidad de convocar a la elaboración de un “digesto jurídico argentino” con la finalidad de poner orden, certeza y seguridad en la legislación vigente.
Se llamó “bloque de constitucionalidad federal” a la normativa comprendida por la Constitución, los tratados y las leyes, pero éste en nada disminuye la supremacía de la Constitución.

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